domingo, 14 de abril de 2019

Recomendaciones del Comité de Libertad Sindical en torno a la coexistencia de Pactos y Convenciones Colectivas al interior de una empresa: Proscripción

Los órganos de control de la OIT se han pronunciado respecto al fenómeno de la coexistencia de Pactos y Convenciones Colectivas de Trabajo al interior de una empresa en Colombia, de esta forma, la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones ha establecido la siguiente regla: resulta necesario garantizar que los Pactos Colectivos no constituyan un instrumento para menoscabar a las organizaciones sindicales, enfatizando que, en todo caso, cuando existe un sindicato en la empresa los acuerdos colectivos con trabajadores no sindicalizados no deberían producirse (Chavarro, 2012).
Dicha preceptiva ha sido reiterada en las siguientes ocasiones:

  •  Informe de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones para la Conferencia Internacional del Trabajo en su 99ª reunión de 2010, en relación con la aplicación del Convenio 98.
  •  Informe de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones para la Conferencia Internacional del Trabajo en su 101ª reunión de 2012 en relación con la aplicación del Convenio 98. 
  •  Informe de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones para la Conferencia Internacional del Trabajo en su 103ª reunión de 2014 en relación con la aplicación del Convenio 98
En la Conferencia Internacional del Trabajo de 2014 la Comisión reiteró, frente al cumplimiento de Colombia del Convenio 98 respecto a la celebración de pactos colectivos con trabajadores no sindicalizados, que si bien el gobierno informó que de 2012 a 2014 se suscribieron 626 convenciones colectivas de trabajo frente a 345 pactos colectivos, nuevamente recuerda que los pactos colectivos con trabajadores no sindicalizados solo deberían existir en ausencia de organizaciones sindicales. (OIT, 2014)
- Comité de Libertad Sindical
En relación con la coexistencia de Pactos y Convenciones Colectivas al interior de una empresa, el Comité de Libertad Sindical de la OIT ha proferido las siguientes
Recomendaciones:
La Recomendación sobre los contratos colectivos, 1951 (núm. 91), da preeminencia, en cuanto a una de las partes de la negociación colectiva, a las organizaciones de trabajadores, refiriéndose a los representantes de los trabajadores no organizados solamente en el caso de ausencia de tales organizaciones. En estas circunstancias, la negociación directa entre la empresa y sus trabajadores, por encima de las organizaciones representativas cuando las mismas existen, puede en ciertos casos ir en detrimento del principio por el cual se debe estimular y fomentar la negociación colectiva entre empleadores y organizaciones de trabajadores.
 La Recomendación núm. 91 sobre los contratos colectivos (1951) dispone: “A los efectos de la presente Recomendación, la expresión ‘contrato colectivo’ comprende todo acuerdo escrito relativo a las condiciones de trabajo y empleo, celebrado entre un empleador, un grupo de empleadores o una o varias organizaciones de empleadores, por una parte y, por otra, una o varias organizaciones representativas de trabajadores o, en ausencia de tales organizaciones, representantes de los trabajadores interesados, debidamente elegidos y autorizados por estos últimos, de acuerdo con la legislación nacional.” (Negrillas fuera del texto original)
La Recomendación sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 163) enumera diversas medidas encaminadas a promover la negociación colectiva, incluido el reconocimiento de las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores (párrafo 3, a)).
A su vez el Comité de Libertad Sindical de la OIT se ha pronunciado en relación con la coexistencia de Pactos y Convenciones Colectivas de Trabajo a interior de una empresa en Colombia, específicamente en el Caso No. 2046, destacando el importante rol que las organizaciones de trabajadores (sindicatos) cumplen como una de las partes por excelencia de la negociación colectiva. Así, al presentarse una negociación directa entre los empleados no sindicalizados y la empresa (Pacto Colectivo) podría vulnerarse la obligación adquirida por los Estados tendiente a estimular y apoyar la negociación entre empleadores y organizaciones sindicales, por tanto el Comité solicitó al gobierno colombiano que tomara medidas para corregir la legislación como correspondía (OIT, 1996).
En virtud de lo anterior puede inferirse que los órganos de control de la OIT han coincidido en que una empresa al interior de la cual exista un sindicato no puede realizar al mismo tiempo una negociación colectiva con los trabajadores sindicalizados y no sindicalizados (Convenciones y Pactos Colectivos respectivamente), lo anterior teniendo en cuenta que la organización sindical representa en este ejercicio a la totalidad de los trabajadores de la empresa (Chavarro, 2012).
Recuperado de: http://calcolombia.co/wp-content/uploads/2017/08/PACTOS-COLECTIVOS-EN-PERJUICIO-DEL-EJERCICIO-A-LA-LIBERTAD-SINDICAL.pdf

2 comentarios:

  1. la Organizacion Internacional del Trabajo, en siglas OIT, se dedica a establecer lineamientos en cuanto al ejercicio laboral y su reglamentacion, asi mismo que, lo ordenado por esta organizacion sea de obligatorio cumplimiento en los paises donde rige su normatividad, adaptandose tambien al contexto laboral de cada pais.

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  2. Una de las principales recomendaciones y/o condiciones para la celebración de un pacto colectivo es que no haya existencia de un sindicato a su vez, donde se refleja claramente que en un pacto colectivo hay una mayor flexibilidad respecto a la mejora de condiciones laborales de los empleados es puesto que da una garantía de que no se genera una asociación sindical por parte de los trabajadores, lo que para un empleador es de mayor beneficio.

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