Recomendaciones del Comité de Libertad Sindical en torno a la coexistencia de
Pactos y Convenciones Colectivas al interior de una empresa: Proscripción.
Los órganos de control de la OIT se han pronunciado respecto al fenómeno de la
coexistencia de Pactos y Convenciones Colectivas de Trabajo al interior de una empresa en
Colombia, de esta forma, la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y
Recomendaciones ha establecido la siguiente regla: resulta necesario garantizar que los
Pactos Colectivos no constituyan un instrumento para menoscabar a las organizaciones
sindicales, enfatizando que, en todo caso,
cuando existe un sindicato en la empresa los
acuerdos colectivos con trabajadores no sindicalizados no deberían producirse
(Chavarro, 2012).
Dicha preceptiva ha sido reiterada en las siguientes ocasiones:
- Informe de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y
Recomendaciones para la Conferencia Internacional del Trabajo en su 99ª reunión
de 2010, en relación con la aplicación del Convenio 98.
- Informe de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y
Recomendaciones para la Conferencia Internacional del Trabajo en su 101ª reunión
de 2012 en relación con la aplicación del Convenio 98.
- Informe de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y
Recomendaciones para la Conferencia Internacional del Trabajo en su 103ª reunión
de 2014 en relación con la aplicación del Convenio 98
En la Conferencia Internacional del Trabajo de 2014 la Comisión reiteró, frente al
cumplimiento de Colombia del Convenio 98 respecto a la celebración de pactos
colectivos con trabajadores no sindicalizados, que si bien el gobierno informó que de 2012
a 2014 se suscribieron 626 convenciones colectivas de trabajo frente a 345 pactos
colectivos, nuevamente recuerda que los pactos colectivos con trabajadores no
sindicalizados solo deberían existir en ausencia de organizaciones sindicales. (OIT, 2014)
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Comité de Libertad Sindical
En relación con la coexistencia de Pactos y Convenciones Colectivas al interior de una
empresa, el Comité de Libertad Sindical de la OIT ha proferido las siguientes
Recomendaciones:
La Recomendación sobre los contratos colectivos, 1951 (núm. 91), da preeminencia, en
cuanto a una de las partes de la negociación colectiva, a las organizaciones de trabajadores,
refiriéndose a los representantes de los trabajadores no organizados solamente en el
caso de ausencia de tales organizaciones. En estas circunstancias, la negociación directa
entre la empresa y sus trabajadores, por encima de las organizaciones representativas
cuando las mismas existen, puede en ciertos casos ir en detrimento del principio por el cual
se debe estimular y fomentar la negociación colectiva entre empleadores y organizaciones
de trabajadores.
La Recomendación núm. 91 sobre los contratos colectivos (1951) dispone:
“A los efectos de la presente Recomendación, la expresión ‘contrato colectivo’
comprende todo acuerdo escrito relativo a las condiciones de trabajo y empleo, celebrado
entre un empleador, un grupo de empleadores o una o varias organizaciones de
empleadores, por una parte y, por otra, una o varias organizaciones representativas de
trabajadores
o, en ausencia de tales organizaciones, representantes de los trabajadores
interesados, debidamente elegidos y autorizados por estos últimos, de acuerdo con la
legislación nacional.” (Negrillas fuera del texto original)
La Recomendación sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 163) enumera diversas
medidas encaminadas a promover la negociación colectiva, incluido el reconocimiento de
las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores (párrafo 3, a)).
A su vez el Comité de Libertad Sindical de la OIT se ha pronunciado en relación con la
coexistencia de Pactos y Convenciones Colectivas de Trabajo a interior de una empresa en
Colombia, específicamente en el Caso No. 2046, destacando el importante rol que las
organizaciones de trabajadores (sindicatos) cumplen como una de las partes por
excelencia de la negociación colectiva. Así, al presentarse una negociación directa entre
los empleados no sindicalizados y la empresa (Pacto Colectivo) podría vulnerarse la
obligación adquirida por los Estados tendiente a estimular y apoyar la negociación entre
empleadores y organizaciones sindicales, por tanto el Comité solicitó al gobierno
colombiano que tomara medidas para corregir la legislación como correspondía (OIT,
1996).
En virtud de lo anterior puede inferirse que los órganos de control de la OIT han
coincidido en
que una empresa al interior de la cual exista un sindicato no puede
realizar al mismo tiempo una negociación colectiva con los trabajadores
sindicalizados y no sindicalizados (Convenciones y Pactos Colectivos respectivamente),
lo anterior teniendo en cuenta que la organización sindical representa en este ejercicio a la
totalidad de los trabajadores de la empresa (Chavarro, 2012).
Recuperado de:
http://calcolombia.co/wp-content/uploads/2017/08/PACTOS-COLECTIVOS-EN-PERJUICIO-DEL-EJERCICIO-A-LA-LIBERTAD-SINDICAL.pdf